Por medio de este artículo, desde FeSP UGT Andalucía, deseamos poner en vuestro conocimiento una exposición sistematizada de la prelación en el ejercicio de la acción sindical y la forma de llevarla a la práctica, así como informaros sobre diversos aspectos del Reglamento Comunitario sobre el ejercicio del Derecho de la Comunicación en cuanto a su influencia en el ejercicio de dicha Acción Sindical.

Los Sindicatos, al amparo de la Constitución, llevan a cabo el ejercicio de la acción sindical mediante la defensa y la protección de los intereses de los trabajadores/as o de los empleados públicos en las Administraciones Públicas. Dicho ejercicio se realiza al amparo de lo establecido en ella, de los postulados recogidos las normas que la desarrollan, y se encauza a través de la estructura y del procedimiento establecido en los respectivos Estatutos, lo cuales presentan algunas modalidades que queremos mostraros.

En nuestra Organización (UGT), dicho procedimiento se establece en base a criterios territoriales y de representación institucional con causa en las prerrogativas y derechos asignados a nuestro Sindicato por las siguientes normas: la LOLS y demás normas concordantes, esencialmente por los Convenios Colectivos de personal laboral; por los Acuerdos de personal funcionario basados en el EBEP; por los criterios establecidos en el RDL 2/2015, actual Estatuto de los Trabajadores en correspondencia con lo prevenido por este en relación a los derechos, competencias y garantías de los Delegados de Personal y a los Comités de Empresa, y su extensión al ámbito de los representantes sindicales; y en el mismo orden por los artículos 40,41, y 42 del RDL 5/2015, EBEP, sobre personal funcionario y estatutario.

En base a dichos contenidos, vamos a centrar nuestra exposición partiendo del vértice de la pirámide de nuestra organización que detallamos*:

En UGT nuestro Sindicato, se configura dos ramas organizativa, las Ramas Territoriales (acopia a UGT en un territorio nacional de CCAA y provincial) y las Ramas Federativas (que recoge a las diferentes actividades profesionales de ámbito nacional de CCAA, provinciales y de empresa).

En nuestro caso tomamos como ejemplo partiendo de UGT Confederal el esquema de una pirámide y como confluyen de arriba hacia abajo y de abajo hacia arriba, mencionando solo como convergen con la confederación la estructura en Andalucía y la FeSP-UGT.

 

En primer lugar, nos encontramos con una escala de representación con causa en la condición de más representativo de nuestro sindicato, UGT, debido a su mayor implantación en todos los sectores de actividad y en el conjunto del estado español o de las Comunidades Autónomas, lo cual nos concede la extensión de nuestras facultades representativas.

Potestades tales como las de: “ostentar la representación institucional ante las Administraciones Públicas u otras entidades y organismos de carácter estatal o de Comunidad Autónoma que la tengan prevista; o el de participar como interlocutores en la determinación de las condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas a través de los oportunos procedimientos de consulta o negociación”. Estos derechos se ejercen a través de los órganos de dirección del Sindicato a través de negociación con los órganos superiores de las respectivas Administraciones Públicas.

Siguiendo con el orden establecido nos encontramos con el núcleo de  derechos que configuran el ejercicio de la actividad sindical, los cuales se encuentran fundamentalmente recogidos por la Ley Orgánica de Libertad Sindical en los términos siguientes: “El ejercicio de la actividad sindical comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes”.

Y asimismo, en lo referente a los funcionarios/as y a los empleados públicos, por lo establecido en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, (EBEP) por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su Capítulo IV del Título III sobre el Derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional y derecho de reunión.

Estos derechos se ejercen por los miembros de la *Federación Regional si la Administración o el ente donde se encuentran los trabajadores, funcionarios, empleados públicos o personal estatutario de que se trate es el *ámbito de una Comunidad Autónoma; o por los miembros de las *Federación Provincial si la Administración o el ente donde se encuentran estos, es el de *ámbito provincial.

Todo ello sin perjuicio del protagonismo y de la participación de las Secciones Sindicales, que en todo caso constituye y constituirán siempre la punta de lanza del Sindicato, “nos referimos al Sindicato en la empresa”.

Sea cual sea el lugar donde se desarrolle la acción sindical; siendo la premisa fundamental de lo reflejado anteriormente, el hecho de que las Secciones Sindicales deben seguir en todo caso las directrices marcadas por las correspondientes estructuras superiores, en definitiva, por el Sindicato, tal y como se encuentra reflejado en nuestro caso en los Estatutos de la Unión General de Trabajadores.

La negociación y la acción sindical en el ámbito local, dada la particularidad de este ámbito en cuanto a la especificidad de las condiciones de trabajo reinantes en los diferentes centros donde este se lleva a cabo, así como el desarrollo de los cometidos representativos son asignados al Sindicato se ejecuta por las propias Secciones Sindicales, o en su defecto por la federación provincial dependiendo del sector al que corresponda.

Desde este espacio de encuentro, en relación a las funciones específicas correspondientes a la Secciones Sindicales en el centro de trabajo, como trabajo de campo, la mentada LOLS 11/1985, establece en los párrafos primero y segundo de su artículo octavo los siguientes derechos:

Para todas las secciones sindicales:

-“Celebrar reuniones previa notificación al empresario y distribuir información sindical, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal en la empresa”. Sin perjuicio de llegar a un acuerdo con este para celebrarla en horas de trabajo.

– “Recibir la información que le remita su sindicato”.

Además de los derechos anteriores, las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y los que tengan representación en los comités de empresa y en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas o cuenten con delegados de personal, sin perjuicio de lo que se establezca mediante convenio colectivo, dispondrán de los siguientes derechos:

– “Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que puedan interesar a los afiliados/as al sindicato y a los trabajadores en general, la empresa pondrá a su disposición un tablón de anuncios que deberá situarse en el centro de trabajo y en lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores”.

– “A la negociación colectiva, en los términos establecidos en su legislación específica”. En dicho orden, habrá que estar a lo dicho en relación a su ejercicio material por los miembros del Sindicato, ya sea a nivel provincial o regional, sin perjuicio del protagonismo de los miembros de la Sección Sindical de que se trate, o al ejercicio compartido, para lo cual habrá que tener en cuenta lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores  en relación a la legitimación inicial de los Comités de Empresa para negociar los Convenios Colectivos y a los Acuerdos que puedan alcanzar las Organizaciones Sindicales de las que forman parte sus miembros en orden a encausar dicha negociación a través de la representación sindical pura.

 “La Sección Sindical” en todo caso será la encargada de marcar las directrices a dichos órganos de representación a seguir en las “negociaciones con la empresa”, en base a las líneas emanadas de las estructuras superiores.

-“A la utilización de un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores”.

En el ejercicio de estos derechos resulta conveniente designar un interlocutor permanente ante la Administración, el Ente o empresa entendido en sentido amplio, normalmente el Secretario General de la Sección Sindical.

En relación a los delegados sindicales dice el artículo 10  de la LOLS lo siguiente: “En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato que puedan constituirse por los trabajadores/as afiliados/as a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales en la empresa o en el centro de trabajo”.

Podemos decir que en UGT según nuestra norma interna, que dichos delegados/as sindicales serán elegidos por y entre sus afiliados/as, por la sección sindical o por la federación provincial.

No obstante, la Sentencia TC (Pleno) 173/1992, de 29 de octubre de 1992, declara que podrán nombrarse Delegados Sindicales con independencia del número de trabajadores que ocupen.

A su vez, según el mismo artículo 10.3 de la LOLS: “los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del Comité de Empresa (o Juntas de personal), tendrán las mismas Garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, así como los siguientes Derechos: a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo”. Lo que traducimos en poder ampliar los Derechos de los Delegados Sindicales.

10.3.a) “Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda”.

10.3.b) Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones Públicas, con voz pero sin voto”.

10.3.c) Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de éstos últimos”.

Es importante aclarar que, de acuerdo al texto reseñado, los Delegados Sindicales que no formen parte de los Comités de Empresa o de las Juntas de Personal, tendrán las mismas Garantías, pero solo los Derechos que se enumeran como propios de acuerdo a lo establecido en su redacción antes enunciados. 

Sin embargo, los Órganos de Representación de nuestro ordenamiento jurídico son:

–      Los miembros de Comités de Empresa

–      Los miembros de la Junta de Personal

Los cuales disponen de las mismas Garantías, pero tienen más derechos y competencias que los delegados/as sindicales que no forman parte de ellos, los cuales se encuentran recogidos respectivamente en el artículo 68 del ET y en el artículo 41 del EBEP.

Es por dicha razón, que debe buscarse su equiparación mediante la negociación, ya que aunque se ha establecido una especie de corriente propiciada por la redacción de la norma, en el sentido de equipararlos, en modo alguno se dan por hechos.

Así pues desde el Gabinete Técnico de FeSP UGT Andalucía, se aconseja que dichas Competencias y Derechos, podríamos decir “de más”, para los Delegados Sindicales se recojan para en los Convenios Colectivos o a través de los correspondientes Acuerdos relativos al personal funcionario o/y estatutario, toda vez que en el ámbito de las relaciones laborales entendidas en sentido amplio, lo pactado por escrito tiene consistencia de norma.

Ya en otro orden, para FeSP UGT Andalucía es importante que conozcáis la influencia en el ejercicio de la acción sindical del Reglamento Comunitario sobre el Derecho de Comunicación.

La reciente aparición y puesta en aplicación del Reglamento de Protección de Datos emanado de la CE, aunque en principio no sea de afectación directa a nuestro ámbito al ir dirigido fundamentalmente al tratamiento de las empresas en relación a los consumidores, va a repercutir, al menos de forma tangencial, en las relaciones entre los elementos constituyentes del ejercicio de la acción sindical, tales como: empresa entendida en sentido amplio que incluye a las Administraciones Públicas y a sus entes instrumentales; otros sindicatos; personal implicado; y terceros. En dicho orden, la propia CE ha establecido una serie de principios a seguir en aras a orientar la correcta comunicación entre los diversos elementos que forman parte del tráfico de información, que en definitiva constituyen la esencia de cualquier relación entre personas a través de los diferentes soportes que la sustentan. De esta guisa podemos destacar los siguientes:

-El principio de responsabilidad proactiva: Este principio exige una actitud consciente, diligente y proactiva por parte de las organizaciones frente a todos los tratamientos de datos personales que lleven a cabo. Este tipo de medidas reflejan muy directamente el enfoque de responsabilidad proactiva. Se trata de pensar en términos de protección de datos desde el mismo momento en que se diseña un tratamiento, un producto o servicio que implica el tratamiento de datos personales.

-El enfoque de Riesgo: Señala que las medidas dirigidas a garantizar su cumplimiento deben tener en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como el riesgo para los derechos y libertades de las personas.

-El Consentimiento: Debe ser “inequívoco”, entendido como aquel que se ha prestado mediante una manifestación del interesado o mediante una clara acción afirmativa.

– La valoración de Riesgo por los responsables: Los daños pueden ser materiales o inmateriales, e ir desde la posible discriminación de los afectados como consecuencia de su uso por quien ha accedido a ellos de forma no autorizada hasta usurpación de identidad, pasando por perjuicios económicos o la exposición pública de datos confidenciales.

Como se deduce de lo anteriormente expuesto, la implementación de las prácticas de conducta sindicales en el ejercicio de la acción sindical en orden a responder a las exigencias establecidas por el mentado Reglamento Europeo compete en principio a la organización. No siendo menos cierto que la actitud de parte de los accionantes, sea cual sea su ámbito de actuación, en cuento a dicho ejercicio debe enmarcarse dentro de los más estrictos límites del respeto hacia todos los elementos implicados en la comunicación, desde el deber de confidencialidad, como el de respeto al derecho a la intimidad, la dignidad y el honor de los mismos, cuando por otra parte, y como reflexión de máximos no se alcanza nada en base a comportamientos poco educados.

 

Julián Vileya Rodríguez

Abogado Gabinete Jurídico de FeSP UGT Andalucía